RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SDF-RAP-20/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.
México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-20/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Mediante escritos de tres y treinta de mayo, así como tres de junio de dos mil nueve, los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Primer Consejo Distrital Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, presentaron denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato por ese distrito a diputado federal, por hechos que consideraron violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que fue radicada con la identificación de clave de expediente PEPRI/JD01/PUE/013/2009.
Durante la tramitación del referido procedimiento fueron notificados tanto el Partido Acción Nacional como el candidato a diputado federal por el primer distrito electoral en el Estado de Puebla a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el seis de junio de dos mil nueve.
II. Por resolución de ocho de junio del presente año, el aludido Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal por dicho distrito, Fidel René Meza Cabrera.
Dicha determinación fue discutida en sesión extraordinaria del mismo ocho de junio y votada por unanimidad por los integrantes del Consejo Distrital señalado.
En la sesión en cita estuvo presente Cipriano Alfonso Márquez Pérez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el órgano distrital, quien al respecto intervino durante el desarrollo de la misma.
III. Disconforme con lo anterior, el trece de junio de dos mil nueve, Cipriano Alfonso Márquez Pérez representante del Partido Acción Nacional, ante el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, presentó recurso de revisión.
IV. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala dictó resolución en el sentido de declarar improcedente el recurso de revisión, debido a que éste había sido presentado en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recurso de apelación. Contra la determinación que antecede, el veinticuatro de junio de dos mil nueve Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el aludido Consejo Local, presentó recurso de apelación, que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio del presente año.
VI. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación quedó cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/342/2009 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VII. Escrito de tercero interesado. El veintisiete de junio del presente año se recibió escrito de tercero interesado signado por Gildardo Ayala García, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, quien ostentó un derecho incompatible con las pretensiones del actor.
VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa, así como la admisión del medio impugnativo y el día siguiente cerró la etapa de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral, por tratarse de un recurso de apelación, en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el diecinueve de junio del presente año por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y en lo que al caso atañe, en autos consta que el Consejo Local responsable notificó el acto reclamado en forma personal al representante del partido impetrante el veinte de junio de dos mil nueve, fecha en la que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado, además de que no existe constancia alguna de la cual se desprenda lo contrario.
Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de junio del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa este último día, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político recursante.
c) Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Acción Nacional.
Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que Rafael Guzmán Hernández, es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
Además la personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si el recurso de revisión hecho valer por el partido político actor fue presentado en forma extemporánea y si por ende, la improcedencia emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Tlaxcala fue correcta y debe confirmarse, o por el contrario, si procede su revocación a efecto de que se analice el medio de impugnación planteado ante el referido Consejo Local.
Conforme a la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por el enjuiciante en su demanda, son en esencia los siguientes:
1) Refiere el actor que si bien es cierto la fecha de emisión de la resolución combatida lo es el ocho de junio del año en curso, mediante oficio CD/CP/1298/2009 emitido por el Secretario del Consejo Distrital referido de nueve de junio del año en curso, le fue remitida resolución con efectos de notificación, con lo cual se actualiza el término para interponer el recurso de revisión.
Además que en el resolutivo cuarto de la resolución impugnada ante la responsable se ordenó la notificación personal a los interesados, Por lo tanto debe estarse a lo ordenado en los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que deja de estudiar y verificar la autoridad responsable.
2. Por otra parte manifiesta el recurrente que si bien el artículo 30 de la ley adjetiva electoral establece que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resolvió se entenderá automáticamente notificado, ésta norma tiene su excepción en el caso en estudio, puesto que en términos del resolutivo cuarto de la resolución impugnada se ordena notificar por oficio, lo que fue cumplimentado por el Consejo Distrital al día siguiente de la emisión de la referida resolución, esto es, el nueve de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del nueve al trece de junio del presente año, por ende el recurso de revisión debe considerarse interpuesto de forma oportuna.
Por su parte, la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, en lo medular, lo siguiente:
Que el recurso de revisión no cumplió con todos los requisitos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente con lo establecido en los numerales 8, 10 párrafo 1 inciso b) y 35 párrafo 3, por lo que fue declarado improcedente.
Con base en lo anterior, la responsable expuso que conforme al artículo 8 de la ley adjetiva citada los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En esa tesitura, si la resolución combatida fue aprobada en sesión extraordinaria del Primer Consejo Distrital multicitado, efectuada el ocho de junio del año en curso, acto en el cual estuvo presente el representante propietario del partido político actor, y el recurso de revisión fue interpuesto el trece de junio siguiente, transcurrieron cinco días (nueve, diez, once, doce y trece de junio) desde la aprobación de la resolución reclamada hasta la presentación del medio de impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 30 párrafo 1 de la ley procesal electoral, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral responsable se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución para todos los efectos legales, lo que aconteció en la especie, en donde no sólo consta en el acta respectiva dicha asistencia, sino también la participación del representante propietario del actor, por lo que el plazo para la presentación del recurso comenzó a correr desde el nueve de junio hasta las veinticuatro horas del doce de junio posterior, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el articulo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva en cita, por lo que resulta extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.
De la misma forma, la autoridad responsable fundó su proceder en el último párrafo de su resolución en su parte considerativa, invocando el numeral 73 párrafo 3 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece que el Vocal Ejecutivo del órgano desechará de plano el medio de impugnación cuando se acredite alguna causal de improcedencia de las señaladas en los numerales 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por el actor en su escrito de demanda en forma conjunta, dada su íntima vinculación entre los motivos de inconformidad, lo que no irroga perjuicio a los impetrantes, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]
Así, los motivos de disenso expresados por la actora devienen en infundados por las precisiones que enseguida se enuncian:
Se duele el recurrente de que, respecto de la improcedencia del recurso de revisión intentado, la autoridad responsable funda y motiva equivocadamente su resolución, ya que al haber sido ordenada una notificación personal, ésta debe prevalecer sobre la notificación automática derivada de la presencia de su representante en la sesión de votación de la resolución que pretendió combatir por esa vía.
No le asiste la razón al actor porque, tal y como lo razonó la responsable, el plazo genérico para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dice:
“Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
Dicho plazo se entiende aplicable también al recurso de revisión, como es el caso que nos ocupa, toda vez que no existe disposición expresa en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señale otro plazo distinto para este medio de defensa en particular.
Ahora bien, del ordenamiento trascrito se desprende que por regla general, los medios de impugnación electorales deben presentarse dentro de los cuatro días contados siguientes a aquél en que:
a) Se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido; o
b) Se notifique dicho acto de conformidad con las reglas aplicables al caso concreto.
Como quedó asentado, el anterior numeral establece dos hipótesis normativas distintas, ya que existe una disyunción entre ellas.
Según la Real Academia de la Lengua Española, disyunción se deriva del latín disiunctĭo, -ōnis, que significa desunión y quiere decir: 1. Acción y efecto de separar y desunir; 2. Separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra; y 3. Figura que consiste en que cada oración lleve todas sus partes necesarias, sin que necesite valerse para su perfecto sentido de ninguna de las otras oraciones que preceden o siguen.
Como se ve, los supuestos previstos en la ley son dos, y al establecer su separación mediante la disyunción “o”, ello quiere decir que son excluyentes entre sí, esto es, que no requieren la existencia o configuración del otro para operar ante el caso concreto.
En este tenor, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en el Capítulo XI, denominado “De las notificaciones”, que se encuentra dentro del Título Segundo, “De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación”, en su artículo 30 párrafo 1 lo siguiente:
“Artículo 30
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. […]”
La anterior disposición, concatenada con la prevista en el numeral 8, permite arribar a la conclusión de que la finalidad de ambas normas es la de que se tenga plena certeza sobre el acto o resolución que se pretenda combatir; ello con independencia del medio de impugnación de que se trate, porque son reglas comunes y aplicables a todos.
Entonces, si el artículo 8 de la ley adjetiva electoral dispone que el plazo para presentar un medio de impugnación electoral comienza a computarse desde el día posterior a aquél en que se tenga conocimiento del acto o bien de que éste sea notificado, ello no riñe con el sentido de la determinación contenida en el artículo 30 párrafo 1 ya invocado, porque de ambos preceptos se desprende que la finalidad de la notificación es que se tenga certeza de lo que se pretende impugnar.
Lo anterior es así, porque, previo a un medio de impugnación, es un presupuesto procesal necesario que el demandante conozca los fundamentos del acto o resolución al momento de presentar la demanda y que por tanto, esté en posibilidad de esgrimir los motivos de inconformidad y de defender sus intereses adecuadamente.
En la práctica forense lo anterior se colma si del escrito de demanda se desprenden alegatos tendentes a rebatir las razones torales que sustentan el acto reclamado o bien, que de autos se advierta que el impetrante tuvo conocimiento de las consideraciones de la responsable, a pesar de que no se ordenara la notificación personal, ya que en ese supuesto no sería necesaria la prevención de mérito porque se tiene conocimiento del acto recurrido.
En ese sentido, como se desprende de la propia ley adjetiva, en materia procesal electoral opera la llamada notificación automática y tiene que ver precisamente con ese conocimiento de la determinación que causa molestia, ya que si un representante partidista se encuentra presente durante el desarrollo de la sesión que da origen a la determinación, ello quiere decir que está teniendo ese conocimiento, que se está enterando del acto, con lo que se satisface el fin de la notificación.
Así, la ley es coherente cuando de inicio impone dos supuestos excluyentes para el cómputo de plazos y posteriormente señala que si se encuentra presente el representante partidista debe tenerse por notificado.
Ello quiere decir que si ocurre un supuesto antes que el otro, es éste precisamente el que debe imperar porque como ya se dijo, lo que debe prevalecer en el propio sentido de la ley, es que se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido y no que se privilegie una notificación sobre otra.
Bajo esa tesitura, el cómputo que debe tomarse en cuenta es el que parte del momento en que el actor se manifiesta sabedor del acto de molestia.
En la especie ocurre que, tal y como se desprende de autos y como fue alegado por la responsable, en la Sesión Extraordinaria celebrada por el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, que dio inicio a las dieciocho horas con treinta y un minutos del ocho de junio de dos mil nueve y que concluyó a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del mismo día, se hizo constar la presencia entre otros, de Cipriano Alfonso Márquez Pérez, representante propietario del Partido Acción Nacional.
Dicho representante estuvo presente durante la totalidad del desarrollo de la sesión, ya que se asentó su intervención en el siguiente sentido:
[…]
“Secretario: Señor Presidente, Señores miembros de este Consejo el punto único del orden del día, es el relativo a la Presentación y aprobación, en su caso, del Proyecto de Resolución del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de las quejas presentadas por los CC. Julio Valdez Martínez y José Alfonso Reyes Blanquel, Representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital, en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a Diputado Federal Licenciado Fidel René Meza Cabrera, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Identificado con el expediente PEPRI/JD01/PUE/013/2009.
Consejero Presidente: Señoras y Señores Consejeros y Representantes, respecto al punto que nos ocupa, cedo el uso de la palabra al Secretario del Consejo para que de lectura al Proyecto de Resolución que refiere el punto único del orden del día.
Secretario: Muchas gracias, Consejero Presidente. Muy buenas tardes a todos.
(Da lectura a la Resolución…………….……………..al terminar).
Consejero Presidente: Señoras y Señores, Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos, está a su consideración el proyecto de resolución y que acaba de ser leído, por lo que se recibe su participación para su discusión y análisis. Tiene el uso de la palabra el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, adelante en ese orden, Licenciado Cipriano Márquez.
Representante Propietario del Partido Acción Nacional: Bueno, aquí hablan del artículo 264 del COFIPE, y obviamente nuestra propaganda no está instalada en ningún edificio público; esta instalada en edificios privados y aquí exhibo dos permisos, uno del Señor Humberto Vargas Rivera en el Portal Zaragoza, se lo entrego al Consejo para que lo vea y otro, de la Señora María del Refugio Cabrera, (sic) Castillo, en el Portal igual en Hidalgo número uno, aquí están los permisos en donde acreditan que son propietarios y se trata de edificios privados, ahora, aquí dice, los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX destinados a templos y sus anexos arzobispados u obispados en casas cúrales, seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso, así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos, de ornato público a causa de las autoridades civiles y militares, los muebles que se encuentren o que hayan sido encontrados en dichos inmuebles, o las obras relevantes de carácter privado de los siglos XVI al XIX, e inclusivo, (sic) los inmuebles en mención. Pero aquí no han acreditado los quejosos o los denunciantes, que esos edificios hayan sido construidos en esos siglos, ni tampoco presentan el proyecto donde se declara el Centro Histórico de Huauchinango, aunque si hay una ley del Instituto Nacional de Antropología e Historia y creo que fue por propuesta e iniciativa del entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez, pero habla nada más de una ley del Instituto Nacional de Antropología. No se demostró que los edificios sean públicos y son propiedad privada; ni tampoco de su construcción, ni tampoco hubo un decreto que abarque o diga, tales edificios, de tales propietarios o tales edificios de tales direcciones, como lo es el Portal Hidalgo número uno, propiedad de la señora María del Refugio Cabrera Castillo, como lo es del señor Humberto Vargas Rivera ubicado en Portal Zaragoza número 1, obviamente aluden un artículo el 264 del COFIPE pero el COFIPE en el 264 habla de lo que es el equipamiento carretero y el equipamiento urbano pues ahí está, pero las pruebas que presenta toda la propaganda está colocada en propiedad privada, gracias.
[…]
Consejero presidente: Bien, si alguien más quiere hacer uso de la palabra, vamos a iniciar una segunda ronda; si alguien más desea hacer una participación respecto al punto que nos ocupa, puede hacerlo. Se cede el uso de la palabra, en primer término, al Licenciado Cipriano Márquez y, en segundo término, al Licenciado Julio Valdez. Tienen el uso de la palabra en ese orden.
Representante Propietario del Partido Acción Nacional: Gracias, señor Consejero. En la propaganda en la calle en el artículo 264 Constitucional nos dice, que estamos ubicados en el equipamiento urbano, y el artículo 15 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, voy a leer, dice, son objeto de prueba los hechos controvertibles no lo será el derecho, los hechos imposibles y aquellos que hayan sido reconocidos. Lo que no han probado que es un Centro Histórico, no han probado que es un equipamiento urbano, sin en cambio, obviamente aquí, yo creo que les dan todas las prerrogativas, pero, bueno, en la página 10 en los considerandos hablan de que yo mencioné las pruebas que presenté en la sesión de alegatos el día 6 de junio, que yo presenté un escrito y le ponen una leyenda que no es la que yo dije, la que yo dije correctamente en la página 10, fue que presentaba el escrito para que surta sus efectos legales y se reproduzca fielmente, gracias.
[…]
Consejero Presidente: Bien, tiene el uso de la palabra el Representante de Acción Nacional, el licenciado Cipriano Márquez.
Representante Propietario del Partido Acción Nacional: Gracias Señor Consejero. Dicen aquí en la queja que hay una lona en el tramo de la antigua carretera Federal México-Tuxpan, ya no es federal, ya es un acceso, y la propaganda está colocada en la parte trasera de una propiedad y, obviamente, ya no encuadra el hecho dentro del artículo 264, pero, bueno, yo les voy a comentar algo, aquí el 13 de mayo del presente año, yo presenté una queja que quedó registrada QPAN/JD01/PUE/006/2009 y tiene una resolución CD/PR/21-01-04/09 en donde nosotros denunciamos que el PRI pintó bardas o, creo mas bien, los muros del Mercado 5 de Mayo y pintó también el Recinto Ferial y son edificios públicos, propiedad del Ayuntamiento y no se le sancionó al Presidente Municipal, ni siquiera se le requirieron pruebas técnicas que nosotros presentamos, que ni siquiera fueron las 36 fotografías; tampoco fueron consideradas dentro de la investigación, ahí siguieron las bardas pintadas mas de dos meses, y hubo, parcialmente; en esa resolución CDPR21010409, que aquí la tengo parcialmente, nada más amonestan y le dicen al PRI, no los sancionan económicamente, sino nada más le hacen una amonestación pública, por lo que solicito de manera respetuosa, a los Consejeros, se deseche el proyecto, se los dejo a consideración, y se ordene su devolución al Vocal Secretario, para la realización de un nuevo proyecto en donde se funde y motive la resolución de lo optado en ese procedimiento, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gracias.”
[…]
Además consta la firma de dicho representante en todas las fojas de la resolución CD/R/21/01/07/09 relativa al expediente con clave PERPRI/JD01/PUE/013/2009 en comento, misma que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa a fojas veinticuatro a treinta y nueve. También se encuentra la constancia de hechos certificada por el Secretario del Primer Consejo Distrital en el Estado de Puebla, de ocho de junio de dos mil nueve, en la que se constata que “al término de la Sesión Extraordinaria celebrada el día de la fecha, siendo las diecinueve horas con cincuenta minutos, se pasó a firma la resolución CD/R/21/01/07/09 aprobada con las modificaciones que se dieron a conocer en términos del artículo 24 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal electoral, los miembros correspondientes del Consejo Distrital que a continuación se relacionan: ….C. Cipriano Alfonso Márquez Pérez. Representante Propietario del Partido Acción Nacional…”, que obra a fojas cuarenta a cuarenta y uno.
De igual forma se encuentra a foja cuarenta y dos a cuarenta y tres, copia certificada de la lista de asistencia a la sesión extraordinaria del citado Consejo Distrital, en el que aparece la rúbrica del representante propietario del Partido Acción Nacional, Cipriano Alfonso Márquez Pérez a las “6:05”, constancias que tienen valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas acorde con lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de no estar controvertidas sobre su autenticidad, la que inclusive reconoce la parte actora, documentos en los que se aprecia claramente que el representante propietario del partido político actor:
1. Estuvo presente durante el inicio, desarrollo y conclusión de la sesión; y
2. Tuvo conocimiento de la resolución combatida, tan es así, que según se desprende de sus intervenciones en la citada sesión extraordinaria del Consejo Distrital aludido y ya transcrita en párrafos precedentes, se avocó a desvirtuar las consideraciones del proyecto de resolución que previamente les fue circulado, al tratar de desvirtuar que la propaganda de su partido estuviera instalada en los lugares a que hace referencia el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior configura cabalmente el supuesto previsto en la norma respecto de la notificación automática porque: a) estuvo presente el representante y b) se manifestó sabedor del acto recurrido.
Ello hace que el momento mismo en que tuvo conocimiento de la determinación reclamada prevalezca sobre la notificación personal efectuada por el propio órgano administrativo electoral, por lo que el cómputo que debía tomarse en cuenta, como efectivamente lo realizó la autoridad responsable, comprende desde el día siguiente a aquél en que se hizo sabedor de la resolución del procedimiento especial sancionador PEPRI/JD01/PUE/013/2009, que lo fue el nueve de junio de dos mil nueve.
Luego, es de referirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al doce de junio de dos mil nueve, y no del diez al trece de junio, como equivocadamente sostiene la parte actora.
Aunado a lo anterior, en las constancias adjuntas al expediente en que se actúa, obra la certificación efectuada por el Consejero Presidente y Secretario del Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, realizada a las veinticuatro horas del doce de junio de dos mil nueve, en que se hizo constar que no se interpuso ningún medio de impugnación contra la resolución de ocho de junio en el expediente PEPRI/JD01/PUE/013/2009.
Ello permite concluir que en efecto, contrario a lo alegado por el actor, la responsable actuó correctamente cuando concluyó que el ocurso que contenía el recurso de revisión contra la referida resolución fue extemporáneo porque se interpuso ante el Primer Consejo Distrital a las quince horas con diez minutos del trece de junio de dos mil nueve, toda vez que la recepción del medio de defensa fue notoriamente extemporánea porque el plazo para su presentación había fenecido a las veinticuatro horas del doce de junio.
A este respecto aduce el actor que la circunstancia de que hubiese sido notificado de manera personal, con posterioridad a la sesión en la cual fue aprobada la resolución impugnada ante la responsable, configura de suyo un caso de excepción respecto de la regla general de notificación personal. Tal afirmación resulta igualmente infundada, pues la circunstancia de que le fuera practicada notificación personal con posterioridad a la fecha en que quedó automáticamente notificado, por haber participado en la sesión del órgano electoral en la que fue aprobada la resolución luego impugnada, no altera el hecho de que el actor tuvo conocimiento de la misma desde la referida sesión, tal y como ha quedado asentado ni, por tanto, modifica el que desde el momento en que tuvo verificativo la indicada sesión se hubiera actualizado el supuesto normativo previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el cual el cómputo del término para la presentación de la demanda, inicia desde el momento en que se tenga conocimiento del acto, máxime que en este caso la legislación aplicable, como se ha señalado, establece la notificación automática como medio válido para dar a conocer las resoluciones de los órganos electorales. Por lo anterior, contrario a lo que pretende el actor, es evidente que en el presente caso no existen elementos sustancialmente relevantes como para estimar que se trata de un caso excepcional por el que deba excluirse la aplicación de la regla general según la cual la notificación automática surte plenos efectos respecto del cómputo de los plazos para interponer los medios de impugnación.
Lo anterior se refuerza con el criterio contenido en la Jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ[3]. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”
Por todo lo anterior no son aplicables los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que las notificaciones personales a que aluden los citados numerales son para el caso, precisamente en que no opere la notificación automática y no viceversa como lo pretende el actor, esto es, a guisa de ejemplo, cuando el representante de algún partido político no asistiere o no estuviere presente en la resolución de algún procedimiento especial sancionador como en la especie acontece.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de ocho de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por correo certificado al partido tercero interesado ya que señaló domicilio en la ciudad de Puebla, por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 48 párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.
[2] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 194-195.